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BUENOS AIRES ALBERTI FALTA DE AGUA POTABLE EN LA RED DOMICILIARIA

CON TODO ESE DINERO SE PODRIAN HABER HECHO OBRAS T RESOLVER

BUENOS AIRES ALBERTI FALTA DE AGUA POTABLE EN LA RED DOMICILIARIA

CON TODO ESE DINERO SE PODRIAN HABER HECHO OBRAS T RESOLVER

Los últimos 3 intendentes Leonel Zacca, Marta Medici y German Lago, Apelaron y  PERDIERON todas las instancias de la judicialización por la Falta de AGUA POTABLE EN LA RED DOMICILIARIA con su asesor letrado Palazzo (actual juez de Paz Alberti).

 


Por la aplicación del Astreinte por incumplimiento del fallo de 2019 que aplico el Juez Marcelo Giacoia, el intendente Lago debería (actualizado a jus de julio) $ 459.764.910 
Pesos cuatrocientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos diez .
Desde 2010 la justicia ordeno entregar bidones de agua potable a los amparistas, a las escuelas, hospital y hogar de anciano ampliado a todos los adherentes al amparo hasta que el defensor del pueblo amplio a toda la población la entrega de agua potable.
Miles de pesos que el municipio destina para sostener el capricho de los intendentes que desoyen a la justicia, sin proyectar una planta de potabilización de agua para la red domiciliaria de alberti.
Si a todos estos millones lo hubieran destinado a solucionar el problema del AGUA en estos últimos 15 años, hoy podrían hacer campaña diciendo que se comprometieron con la salud publica y no tener que apelar y apelar para evitar meter la mano en su bolsillo...
El 10 de dicembre Lago dejará de su lugar de intendente par asumir como senador provincial, y nos preguntamos quien asume en forma interina será solidariamente responsable también de pagar el astreinte? o se pagara con dineros públicos distraídos.
 

- - - - - - - - - - - texto completo- - - - - - - - -  - -
Mercedes, agosto 19 de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Incidente de Apelación nro. 237/5 "Solari, Marta y otros c/
Municipalidad de Alberti s/ Amparo" (AM-09-00-0002-12/00), venido a despacho.
DEL QUE RESULTA:
Que por Resolución de fs. 110/116 de los autos principales, dictada el dia 31 de mayo de 2010, se acogió la Medida Cautelar solicitada por los amparistas de autos, señores Marta Solari, Nicolás Bibini, Adriana Padula, Sergio Emanuel Pagano y Oscar Alfredo Di Vincensi, por derecho propio; como también Héctor Ismael Delgado por derecho propio y en representación de sus hijos menores Daiana y Solange Delgado; Maria Soledad Durante por derecho propio y en representación de sus hijos menores Maria y Paula Kachoroski; ordenándose a la Municipalidad de Alberti para que en el У plazo de setenta y dos horas de notificada suministrase a los actores y establecimientos educativos de la localidad de Alberti, provincia de Buenos Aires, a los que asistieran miños y/o jóvenes menores de 18 años de edad, agua potable bajo la modalidad que considerase pertinente, que se adecuase a las caracteristicas fisicas, quimicas y microbiológicas, en especial respecto del contenido de arsénico, contempladas en la norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino. Asimismo dispuso el citado pronunciamiento la prohibición de consumo de agua de red domiciliaria en las aludidas instituciones educacionales
Ello bajo responsabilidad de los accionantes y previa caución juratoria, la que se efectivizó a fs. 130,
Que a posteriori este Juzgado dictó con fecha 16 de julio de 2010 (fs.
272/276 del principal), Resolución ampliando la Medida Cautelar de fs. 110/116 a favor de las personas internadas en el Hospital Municipal de Alberti, ordenando al Municipio que suministrara a las mismas agua potable en la modalidad que considerase pertinente, adecuada a las características fisicas, químicas y microbiológicas, en especial respecto del contenido de arsénico, preceptuadas por el art. 982 del Código Alimentario Argentino. prohibiéndose la utilización del agua de red de agua corriente de ésa localidad en la elaboración de alimentos u otra forma de consumo de los pacientes del mencionado centro asistencial. Todo ello previa caución juratoria, la que fue prestada a fs. 278 por los peticionantes de la medida.


En igual sentido, por interlocutorio de fs. 759/763 -del principal- del 28 de diciembre de 2012 -al que me remito-, se admitió la adhesión en calidad de actores de los señores Lidia Esther Solari, Maricel Alejandra Ferreyra, Juan Manuel Ferreyra, Juan Carlos Arrua, Karina Elizabeth Di Vincensi, Lorena Gabriela Moreira, Evangelina Soledad Ferreira, Raúl Castellanos, Oscar Delfor Di Vincensi, Marcela Eva Saldivia, Maria del Carmen Marquez, Jorgelina Ferreira, Maria Elena Farías, Rosalía Ramona Artigas, Victor Antonio Fernández, María Cristina Monsalvo y Diego Eduardo Castellanos, todos vecinos de Alberti, por derecho propio, quienes fundaron su pretensión en idénticos términos que el escrito de demanda motivo del presente proceso, disponiendo ésta Magistratura que fuesen alcanzados por los efectos de la Medida Cautelar dictada oportunamente, ordenando a la demandada que les suministrase en sus respectivos domicilios la cantidad de agua suficiente, en bidones, no pudiendo ser inferior a los doscientos litros mensuales por persona, para satisfacer sus necesidades de consumo e higiene personal, como también cocción de alimentos en su caso, que se adecuara a las características fisicas, químicas y microbiológicas, en especial en relación al contenido de arsénico, nitratos, flúor, y sólidos disueltos establecido en la norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino. Ello bajo responsabilidad de los prenombrados, quienes prestaron caución juratoria en sus respectivas presentaciones de fs. 718/758.


Que mediante decisorio fechado 29 de abril de 2019 -fs. 1218/1223 del principal- cuyos argumentos doy por reproducidos, ante el abandono o desinterés de quien instó la acción y con cita del fallo emitido por la Corte Federal el día 2 de diciembre de 2014 en los autos "Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo" (carpeta de causa nro. 296 de este Juzgado), con el cual el presente proceso guarda conexidad (tal lo resuelto a fs. 224/225 de "Kersich..."), se establecieron los rasgos definitorios del grupo de personas afectadas por el acto u omisión objeto de la pretensión, reencausándose el proceso en el marco de los requisitos legales de las acciones colectivas, resolviendo por ello el Juzgado a mi cargo: "...) Determinar que todas las personas domiciliadas en el Municipio de Alberti que consumen agua provista por la red domiciliaria, cuya prestación se encuentra a cargo de la nombrada Municipalidad, integran el grupo afectado en los presentes actuados. 2) Dar intervención al Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. 3) Dar intervención al Ministerio Público Fiscal. 4) Librar comunicación al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires".
Conforme ello, a fs. 1241 del principal se dispuso, de acuerdo a la presentación efectuada a fs. 1234/1240 por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires -Dr. Guido Martin Lorenzino Matta- con el patrocinio letrado de los apoderados de dicho organismo, Dres. Luis Alberto Morales y Gabriel Raúl Tubio, tenerlo por presentado en el carácter invocado, por constituidos los domicilios denunciados, y por conferidas las autorizaciones peticionadas en el punto 4 del exordio. concediéndose al Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires el carácter de representante adecuado de los usuarios y consumidores del servicio público de distribución de agua de red domiciliaria que habitan en el Municipio de la localidad de Alberti, provincia de Buenos Aires.
En ese orden, habiendo el señor Defensor del Pueblo solicitado la extensión de la medida cautelar dictada en autos a favor del grupo afectado, por Resolución de fs. 1242/1246 del principal, datada 12 de junio de 2019 se decidió: "...1) Disponer que todas las personas domiciliadas y/o habitantes de la localidad de Alberti, provincia de Buenos Aires, en su carácter de usuarios y/o consumidores del servicio público de distribución de agua de red domiciliaria cuya prestación se encuentra a cargo de dicha Comuna, están alcanzados por la Medida Cautelar dictada a fs. 110/116 y sus ampliatorias de fs. 272/276 y 759/763. del presente proceso. 2) Encomendar al Señor Intendente Municipal de Alberti, para que en el plazo de diez (10) días de notificado el presente, remita a este Juzgado un programa de acción tendiente a suministrar a las personas domiciliadas en ése ejido urbano que así lo deseen, agua con condiciones de potabilidad acorde a la normativa vigente en lo relativo a los valores máximos que la composición microbiológica y fisico-quimica del agua no debe exceder, en especial en relación al contenido de arsénico, nitratos, flúor, y sólidos disueltos, a saber: el art. 982 del Código Alimentario Nacional sancionado por Ley N° 18.284; el Anexo "A" del Marco Regulatorio Para la Prestación del Servicio Público de Provisión de Agua Potable aprobado por Ley N° 11.820 (cfr. S.C.J.B.A., Ac. C. 89.298 "Boragina", del 15-7-09); la Ley de Adhesión Provincial N° Ley 13.230; la Ley N° 25.688 del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas; los Valores Guías establecidos por la Mundial de la Salud, y la Directiva de Calidad de Agua destinada a Consumo Humano nro. 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea".


Disconforme, el representante legal del Municipio de Alberti, Dr. Daniel Oscar Palazzo, interpuso (v. fs. 1256 del principal) recurso de apelación contra lo resuelto a fs. 1242/1246, el que fue sustanciado en el Incidente de Apelación 237/5, donde por Resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2019 a fs. 38/44 del mencionado Incidente, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó -con el alcance establecido en el punto III.8 del citado decisorio- el pronunciamiento de fs. 1242/1246, detallando la Alzada -en esa dirección- que la Medida Cautelar resulta comprensiva de los habitantes de la localidad de Alberti, en su carácter de usuarios y consumidores que reciben el suministro de la red de gestión municipal. estimando que la cantidad de agua necesaria a proveer al grupo afectado no debia ser inferior a los doscientos litros mensuales por persona, para lo cual la demandada debia presentar un plan de suministro de agua potable de emergencia que garantizara la calidad y eficiencia del servicio.
Que con fecha 1° de noviembre de 2019 -fs. 75 del presente Incidente-se formalizó audiencia previamente dispuesta, con la concurrencia del representante legal de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Fernando Oscar Florella, el señor Germán Lago, Intendente de Alberti, y el apoderado de la Municipalidad de Alberti, Dr. Daniel Oscar Palazzo, en orden a lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata Alzada (ver fs. 38/44 del presente Incidente nro. 237/5, en cuanto confirmó -con el alcance establecido en el punto III.8 del citado decisorio- el pronunciamiento de fs. 1242/1246 de los autos principales, recurrido por el Municipio de Alberti), grabándose la misma en el soporte informático del Juzgado. donde las partes expusieron las consideraciones pertinentes, haciendo entrega el mandatario del Municipio de un informe por escrito elaborado por la empresa "bhy Ingeniería Industrial en Aguas y Tratamiento Ambiental" (fs. 77/102 del incidente). consistente en la propuesta de un sistema de tratamiento de agua por Osmosis Inversa para el control del contenido de arsénico, no sin antes resaltar los representantes de la mencionada Comuna, la dificultad y/o imposibilidad de índole operativa y económico presupuestarias para abordar eficiente e integralmente el cumplimiento del mandato cautelar


Del mentado informe técnico se dio vista al Señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de merituar convenientemente las cuestiones técnicas que emergen del mismo (cfr. art. 65 del CPCA. Ley 12.008). Sin perjuicio de ello, este Juzgado entendió (v. fs. 103 del presente incidente) que deberia estarse al cumplimiento de la Resolución dictada con fecha 27 de agosto de 2019 a fs. 38/44 del Incidente de Apelación nro. 237/5, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en cuanto confirmó con el alcance establecido en el punto III.8 del citado decisorio- el pronunciamiento de Ts. 1242/1246 de estos Autos Principales.
Que a fs. 122/123 del incidente, el apoderado de la Defensoría del Pueblo acompañó un informe técnico realizado por la "Secretaría de Servicios Públicos, Obras Públicas y Transporte" del citado organismo (v. fs. 120/121), donde se hace mención que el documento de fs. 77/102 presentado por el Municipio de Alberti en la audiencia referenciada "supra", se limita exclusivamente a describir la ingeniería del proceso que conlleva la propuesta técnica de la Planta de Osmosis Inversa a implementar, registrando diversas omisiones en relación a la población a proveer, dotación prevista (volumen de agua), volumen diario de producción estimado, forma de provisión en calidad y cantidad de agua, evaluación de impacto ambiental, plazo de la obra, etc.
De allí que la defensoria del Pueblo sugirió en dicha presentación, el inicio de gestiones ante Aguas Bonaerenses S.A., con el objeto de articular los mecanismos para que la mencionada empresa pudiese comenzar a proveer el servicio público de agua potable en la localidad de Alberti.
Que a fs. 125 el Ministerio Público Fiscal al evacuar la vista que le fue conferida, adhirió a la aludida propuesta del apoderado de la Defensoría del Pueblo.


Finalmente, luego de un extenso período de subrogancia de este Juzgado a mi cargo desde el mes de diciembre de 2019, el Proveyente consideró pertinente y adecuado a las actuales circunstancias del proceso, intimar el 5 de octubre de 2021 (v. fs. 131 del Incidente) al Municipio de Alberti, para que dentro del plazo de treinta (30) días de notificado del presente procediera a dar cumplimiento a la medida cautelar ampliatoria dictada el 12 de junio de 2019, obrante a fs. 1242/1246 del principal, habida cuenta de que pese al extenso tiempo transcurrido, la citada Comuna no ha acreditado en autos el acatamiento del mandato confirmatorio pronunciado por el Tribunal de Alzada (ver fs. 38/44 del Incidente) con fecha 27 de agosto de 2019.
La intimación fue reiterada por decretos de fs. 143 y 153 del incidente, lográndose en este último caso la notificación personal de la misma en la persona del intendente municipal de Alberti. Sr. Germán Lago, conforme luce en el diligenciamiento de fs. 161/162 fechado 9 de marzo de 2022.
No obstante las intimaciones de referencia, la que también fuera notificada al apoderado de la Municipalidad conforme resulta de la constancia de fs. 133, al dia de la fecha no se formalizó presentación alguna por parte de la Demandada en autos, encontrándose vencido el término del emplazamiento.
Y CONSIDERANDO:
Que en primer lugar debo evaluar, frente a la palmaria inobservancia por parte de la demandada, de la Medida Cautelar dictada en autos -reitero una vez más, confirmada por el Tribunal de Alzada-, las razones esgrimidas por el Municipio de Alberti para desoir el mandato judicial, sustentadas en razones económicas, presupuestarias, logísticas y/o de infraestructura, las que a mi entender no justifican la actitud evasiva adoptada por ésa Comuna, más allá de la sentencia que en definitiva recaiga.
Sobre el particular, he de citar algunos criterios elaborados por nuestra Corte Suprema, los que a mi ver justificarían de manera transitoria la implementación de un temperamento tendiente a que la accionada obedezca la orden judicial.


En esa senda, en los autos Q. 64. XLVI. RECURSO DE HECHO. "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", del 24/04/2012, el Máximo Tribunal señaló -voto del Dr. Petracchi-:
"Esta Corte tiene dicho que las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente)".
"Por ese motivo, cuando se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad como se advierte en el presente caso, que no pueden procurarse necesidades vitales básicas y perentorias, se impone la presunción de que prima facie no ha implementado políticas públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido por el art. 2° del PIDESC. (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)".
"La presunción señalada simplemente implica que, para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos".
En este estado de cosas, es decir no habiendo acreditado la Municipalidad de Alberti en los hechos el cumplimiento del despacho cautelar, circunstancia emerge pública y notoria, resulta irrefutable que corresponde aplicar una multa a ése organismo local de gobierno como responsable directo de la omisión que perdura en la actualidad, dejando en claro que este mecanismo es un medio para vencer la resistencia del obligado frente a su postura renuente.
Al respecto doctrina y jurisprudencia han entendido que las astreintes constituyen un medio usado por la Justicia para constreñir al deudor que se al cumplimiento de una obligación, a pesar del mandato judicial que en ese sentido se le dirija. Son además discrecionales del Magistrado, provisorias en tanto no ceda la resistencia del obligado, y dinerarias. (Cam.Civ.Com. Mar del Plata, Sala II, 22/4/97, LLBA, 1997-1164).
En similares trazos se ha dicho que procede la imposición de astreintes a la Secretaría del Agua y del Ambiente de la Provincia de Catamarca, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia que admitió la acción de amparo por mora y le ordenó expedir un pronto despacho respecto del pedido que le hiciera un administrado, pues dicha providencia una vez firme y pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un mandato judicial que lleva implícita la facultad de obligar a las partes para su cabal cumplimiento. (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca - 22/12/2010, "Londero Osvaldo Luis c/ Secretaría del Agua y del Ambiente - Subsecretaría de Ambiente de Catamarca": LLNOA 1011 -marzo-, 147 DJ 08/06/2011, 46; Cita online: AR JUR/88303/2010).
Aduno sobre este aspecto lo dicho por la Corte de Justicia de Salta, en cuanto a "....que las astreintes prescriptas por los arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Entre los caracteres del instituto, se ha señalado que está sujeto a la discrecionalidad del juez en cuanto a su procedencia y a su monto. El magistrado prudencialmente aprecia, según las circunstancias y la finalidad que persigue la medida, si sy ha llegado la oportunidad de imponerla y, en ese caso, cuál habrá de ser su cantidad valorando la naturaleza de lo reclamado, el tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible y todo dato que demuestre la significación de la condena resistida y la gravedad del incumplimiento. Tienen como objetivo presionar sobre la voluntad del obligado y se graduan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas. Se puede definir a las astreintes como las medidas que la ley de fondo y de forma autoriza imponer al magistrado, de oficio o a pedido de parte, para sancionar el incumplimiento de cualquier resolución judicial, sea la desobediencia de una parte o de un tercero. amenazando y luego aplicando una pena pecuniaria con destino al perjudicado, haciéndolo en forma provisoria y discrecional con un monto graduado a la inejecución y que no tiene vinculación con el perjuicio efectivamente sufrido. De allí que se puedan distinguir dos etapas, la primera, que nace con la decisión judicial que impone la condena por la cual se hace saber al demandado cuál será el monto que deberá abonar por su resistencia, en donde la astreinte es eminentemente conminatoria. 

La segunda es sancionatoria y opera cuando el obligado, pese a la conminación, no cumple; en este caso ya no existe una mera coerción psicológica sino una estricta sanción por directa aplicación de lo que hasta ese momento constituyó sólo una amenaza" (autos "PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA VS. AMX ARGENTINA S.A. AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN", Expte. No CJS 35.348/12, del 17/02/2014, Reg: Tomo 185: 329/350).
Por todo lo expuesto, lo normado por los arts. 25 de la Ley de Amparo nro. 13.928, 42 de la Constitución Nacional, 287 inc. 1° del CPP., 37 y 511 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO:
Aplicar en forma inmediata a partir de la notificación de la presente, al Señor Intendente de la Municipalidad de Alberti, provincia de Buenos Aires, una multa equivalente a la suma de 3 (tres) Jus (conforme art. 9 de la Ley 14.967) por cada dia de incumplimiento de la Medida Cautelar dictada en autos; incrementándose dicha suma a 10 (diez) Jus (conforme art. 9 de la Ley 14.967) diarios, si dentro del plazo de 60 (sesenta) días de notificada la presente el Municipio demandado no acredita el cumplimiento del mandato cautelar.
Regístrese.
Notifíquese personalmente al Sr. Intendente de la municipalidad de Alberti.
Oscar Alfredo Di Vincensi 

Fuente: https://suena.live/puntocero

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